SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Pizzorno Canoura y doña Claudia Cafferatta Álvarez contra la resolución de fojas 194, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Los demandantes solicitan que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 7), expedida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Colegiado A, que confirmando la apelada, condenó a Carlos José Burgos Horna, David Elías Nestares Silva y Jéssica Karina Oviedo Alcázar, en el proceso penal que se les sigue como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado peruano, y ordenó el decomiso de los bienes especificados de fojas 93 a 105 de la sentencia de primera instancia; ii) la Casación 1247-2017 Lima, de fecha 31 de julio de 2018           (f. 90), emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos por las empresas Publicidad y Servicios Generales Boga SA, Emprendedores de San Juan SAC y Asesoría, Consultoría y Formación Integral SAC, respecto del extremo de la sentencia que ordenó el decomiso de los bienes; y iii) la Resolución 64, de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 4), expedida por el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió la aprehensión de los inmuebles decomisados en la Calle 30, n.° 131, distrito de San Borja, así como la desposesión y entrega de estos a favor del Programa Nacional de Bienes Incautados, con autorización de allanamiento y descerraje.

 

5.             En líneas generales, alegan que el proceso subyacente se ha seguido contra la antigua propietaria de los bienes inmuebles que reclaman (doña Jéssica Karina Oviedo Alcázar), mas no contra los actuales propietarios de dichos inmuebles (hoy demandantes en el proceso de amparo) y, que pese a estar demostrada la transferencia de propiedad de manera legítima y de buena fe, en primera instancia se dispuso erradamente incluir dichos inmuebles como parte de las propiedades que vienen siendo allanadas como consecuencia de la investigación seguida contra doña Jéssica Karina Oviedo Alcázar, medida que ha sido confirmada también en segunda instancia y en casación. Agrega que se ha dispuesto una orden de afectación contra sus inmuebles, sin tener en cuenta que los ahora demandantes ni siquiera fueron parte de la investigación penal y tampoco han sido notificados de las sentencias cuestionadas, sino solo de la Resolución 64, que dispuso la ejecución del decomiso, por lo que consideran que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2019, se sustentó en que de la consulta efectuada en la página web de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal del Poder Judicial se verificó que los demandantes dedujeron la nulidad de la Resolución 64, la cual fue desestimada mediante las Resoluciones 69 y 3, de fechas 9 y 20 de diciembre de 2018, respectivamente, por haberse verificado que los demandantes sí fueron notificados con las resoluciones emitidas en el proceso penal subyacente, lo cual resulta contrario a lo afirmado en autos.

 

7.             Respecto de ello, en el recurso de agravio constitucional, los demandantes aseguran que la Segunda Sala Constitucional solo ha considerado el dicho de los jueces integrantes de la Sala Penal emplazada, sin tener a la vista los cargos de notificación, pues reiteran no haber sido notificados de dichas resoluciones. Sin embargo, los demandantes no han cumplido con adjuntar en autos las resoluciones señaladas en el fundamento precedente, así como tampoco el escrito de nulidad ni de apelación correspondientes, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al carecer esta Sala del Tribunal Constitucional de los documentos necesarios para determinar si el acto reclamado lesiona o no derechos fundamentales.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA