SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Pizzorno Canoura y doña Claudia Cafferatta Álvarez contra la resolución de fojas 194, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Los demandantes
solicitan que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 7, de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 7), expedida por la Sala Penal
Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
– Colegiado A, que confirmando la apelada, condenó a Carlos José Burgos Horna,
David Elías Nestares Silva y Jéssica Karina Oviedo
Alcázar, en el proceso penal que se les sigue como autores del delito contra la
administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito en agravio
del Estado peruano, y ordenó el decomiso de los bienes especificados de fojas
93 a 105 de la sentencia de primera instancia; ii) la Casación 1247-2017 Lima,
de fecha 31 de julio de 2018 (f. 90), emitida por la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
infundados los recursos de casación interpuestos por las empresas Publicidad y
Servicios Generales Boga SA, Emprendedores de San Juan SAC y Asesoría,
Consultoría y Formación Integral SAC, respecto del extremo de la sentencia que
ordenó el decomiso de los bienes; y iii) la
Resolución 64, de fecha 26 de octubre de 2018 (f. 4), expedida por el Tercer
Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios, que resolvió la aprehensión de los inmuebles
decomisados en la Calle 30, n.° 131, distrito de San Borja, así como la
desposesión y entrega de estos a favor del Programa Nacional de Bienes
Incautados, con autorización de allanamiento y descerraje.
5.
En
líneas generales, alegan que el proceso subyacente se ha seguido contra la
antigua propietaria de los bienes inmuebles que reclaman (doña Jéssica Karina
Oviedo Alcázar), mas no contra los actuales propietarios de dichos inmuebles
(hoy demandantes en el proceso de amparo) y, que pese a estar demostrada la
transferencia de propiedad de manera legítima y de buena fe, en primera
instancia se dispuso erradamente incluir dichos inmuebles como parte de las
propiedades que vienen siendo allanadas como consecuencia de la investigación
seguida contra doña Jéssica Karina Oviedo Alcázar, medida que ha sido
confirmada también en segunda instancia y en casación. Agrega que se ha
dispuesto una orden de afectación contra sus inmuebles, sin tener en cuenta que
los ahora demandantes ni siquiera fueron parte de la investigación penal y
tampoco han sido notificados de las sentencias cuestionadas, sino solo de la
Resolución 64, que dispuso la ejecución del decomiso, por lo que consideran que
se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
a la defensa y a la propiedad.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que la sentencia recurrida de fecha
19 de noviembre de 2019, se sustentó en que de la consulta efectuada en la
página web de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal del Poder Judicial
se verificó que los demandantes dedujeron la nulidad de la Resolución 64, la
cual fue desestimada mediante las Resoluciones 69 y 3, de fechas 9 y 20 de
diciembre de 2018, respectivamente, por haberse verificado que los demandantes
sí fueron notificados con las resoluciones emitidas en el proceso penal subyacente,
lo cual resulta contrario a lo afirmado en autos.
7.
Respecto
de ello, en el recurso de agravio constitucional, los demandantes aseguran que
la Segunda Sala Constitucional solo ha considerado el dicho de los jueces
integrantes de la Sala Penal emplazada, sin tener a la vista los cargos de
notificación, pues reiteran no haber sido notificados de dichas resoluciones. Sin
embargo, los demandantes no han cumplido con adjuntar en autos las resoluciones
señaladas en el fundamento precedente, así como tampoco el escrito de nulidad
ni de apelación correspondientes, motivo por el cual no corresponde emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al carecer esta Sala del
Tribunal Constitucional de los documentos necesarios para determinar si el acto
reclamado lesiona o no derechos fundamentales.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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